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Medicina con Pertinencia Cultural y Ley Nº 20.584: El rol médico

¿Cómo se integra o coexisten la medicina ancestral y sus conceptos con la medicina oficial y cómo evitar los riesgos de la judicialización de los pacientes del sistema de salud ancestral cuando son atendidos por los médicos y el paciente insiste en el uso de la medicina propia de su etnia?


Por Coralí Aravena León, abogada Falmed. 
Resulta innegable que en nuestro país confluyen y convivimos con los pueblos originarios, los que conservan costumbres, conocimientos y ritos ancestrales que se proyectan en la vida, uno de ellos es el desarrollo de un sistema de medicina tradicional propio que no aparecía integrado a nuestro sistema de medicina tradicional, especialmente, en partes del territorio nacional con alta concentración de población indígena.

Existe escasa normativa legal dictada con el propósito de abordar la  temática antes descrita, aunque encontramos algunos textos legales del Minsal con pertinencia cultural y con orientaciones programáticas como el Decreto Nº 42/2005 sobre Medicinas Complementarias, Decreto 123/2008 sobre la Acupuntura, Norma Nº 16 Minsal Resolución Exenta Nº 261 de 2006 sobre Interculturalidad en los Servicios de Salud, Convenio 169 OIT, en especial, sus artículos 6° N° 1 letra a) y N° 2, Salud y Pueblos Indígenas, Decreto Nº 19/2010 sobre Homeopatía, Programa especial de Salud y Pueblos Indígenas del Minsal, aprobado mediante Resolución Exenta N° 1190 de 2000, modificada por las res. Exentas N° 11 de 2011 y N° 20 de 2013 y N° 21 de 2017, todas del Minsal, decreto Supremo N° 66 de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social que aprueba el reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del Artículo 6° N° 1 letra A) del Convenio N° 169 de la OIT y, especialmente, cobra importancia para los médicos, la Ley Nº 20.584 sobre Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 35, de 2012, que contiene el Procedimiento de Reclamo. 

La Ley Nº 20.584 antes citada, consagra un sistema nuevo de salud con pertinencia cultural en uno de sus artículos. 

En su artículo 7º, asegura a las personas pertenecientes a los pueblos originarios el derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural que deberán garantizar los prestadores institucionales públicos, la que deberá expresarse en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, como mínimo, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y la señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura. 

Lo cierto es que pese, a que existe un proceso acelerado de avance en el uso de la medicina moderna, por ejemplo, subsiste en los pueblos originarios la presencia métodos de salud propios de las etnias o pueblos originarios, la preparación de medicinas basadas en yerbas o incluso sanadores. 

¿Cómo se integra o coexisten la medicina ancestral y sus conceptos con la medicina oficial y cómo evitar los riesgos de la judicialización de los pacientes del sistema de salud ancestral cuando son atendidos por los médicos y el paciente insiste en el uso de la medicina propia de su etnia?

Sobre este tema, es de gran importancia el resguardo médico legal que deberá practicar el médico en las atenciones de salud que brinde al paciente perteneciente a un pueblo originario, resultando útil e imprescindible abordar cada uno de los derechos que la Ley Nº 20.584 consagra a las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención de salud, mirado, lógicamente, desde la perspectiva de la interculturalidad.


Derechos como la seguridad en la atención del paciente y calidad en su atención de salud, a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia y velando el uso de un lenguaje claro, adecuado e inteligible durante la atención, utilizando la cortesía y amabilidad, respetar y proteger la vida privada y la honra de esa persona durante su atención de salud, derecho a tener compañía y asistencia espiritual o religiosa, derecho a la información en forma suficiente, oportuna, veraz y comprensible que debe recibir por parte del prestador institucional respecto de las atenciones que el prestador de salud ofrece o tiene disponibles, derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico acerca de su estado de salud, del posible diagnóstico, alternativas de tratamientos disponibles para su recuperación y riesgos que ello pueda representar, pronóstico esperado y proceso del post operatorio, cuando ello procediere de acuerdo con su edad y condición personal y emocional  y la información que deberá entregarse a su representante legal o, en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre reserva de la información contenida en su ficha clínica; el consentimiento informado; o los de personas de los pueblos originarios con discapacidades psíquica o intelectual; podrían presentar complicaciones al no contar con los facilitadores interculturales que permitan conectar la medicina tradicional con la exigencia de pacientes que insisten en que el médico prescriba el tratamiento que éste tenía en su cultura. 

 Lo anterior, sugiere que, ante una evidente falencia de la integración efectiva y acercamiento de sistema de medicina tradicional  o ancestral y la medicina oficial, que el médico al enfrentar esta diversidad cultural, acierte en el uso de sus habilidades empáticas y comprenda las necesidades del enfermo o paciente, su correspondencia cultural y brinde el correcto uso de sus resguardos en la ficha clínica del paciente, la que sabemos debe ser completa,  consignando en este instrumento o registro obligatorio todos los antecedentes recabados del paciente en su anamnesis y sus evoluciones, como de toda la información que le brindó en su atención de salud en términos claros y comprensibles como la entrega de información por parte del paciente de haber recibido tratamientos con yerbas medicinales, o con perspectivas holísticas, prácticas curativas o sanación conocedores y sanadores, propias de los pueblos originarios, que permitirá a los médicos que la consulten o visten hacer el seguimiento del paciente o enfermo, además, de considerarse el  medio de prueba en un juicio en que se cuestione la praxis del médico, lo que reviste una importancia legal y procesal. 

 Igual importancia reviste en el consentimiento informado que no es un simple formulario y la práctica de estos resguardos por el médico, porque aún cuando existe el imperativo asignado por el legislador a los prestadores de salud institucional en los territorios en que existe alta concentración de población indígena, la existencia de facilitadores interculturales quien permitirán la comprensión de las explicaciones médicas, éstos pueden no existir en el momento de la atención de salud y allí, el médico debe utilizar el lenguaje apropiado y comprensible que el médico deberá emplear con el paciente o enfermo para explicar, tratando de integrar ambas culturas; dejando la correspondiente constancia en la Ficha Clínica y en el Consentimiento Informado y que el paciente comprendió. Recordemos que el consentimiento informado firmado no exculpa al médico, pero, ayudará a demostrar que hubo una relación médico paciente en la que el médico trató de explicar al paciente y que éste recibió la información veraz y oportuna, especialmente ante procedimientos que pudieren conllevar un riesgo.  

 Debe tenerse presente que con fecha 4 de julio de 2021 se dictó el Reglamento de la referida ley, Decreto Supremo N° 35 de 2012 que contiene el procedimiento de reclamo de una persona en las acciones vinculadas a sus atenciones de salud, sin embargo, no contiene mención alguna a la pertinencia cultural del paciente o enfermo que formula el reclamo, de su representante legal o de la persona que lo tiene bajo su cuidado.

Asimismo, se redactó un proyecto del reglamento sobre el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas a recibir una atención de salud con pertinencia cultural del artículo 7° de la Ley N° 20.584 y la necesidad de su regulación, como la incorporación a éste de los principios que emanan del derecho internacional en materia de pueblos indígenas. El proyecto de reglamento aborda y contiene disposiciones generales de gran relevancia relacionadas con el ámbito de su aplicación, definiciones y alcances, el modelo de salud intercultural que desarrolla a implementa el modelo de salud intercultural , participación indígena en estos modelos, reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y prácticas de los sistemas de sanación de pueblos originarios, los facilitadores interculturales, infraestructura y adecuaciones de los establecimientos de salud, asistencia espiritual y religiosa, adecuaciones técnicas y organizacionales, entre otros temas relevante. Lamentablemente, el referido Reglamento no tiene aplicación a la fecha, dado que DIPRES efectuó observaciones al proyecto de reglamento, las que fueron objeto de un Informe de Respuesta del Ministerio de Salud, sin que hasta la fecha haya terminado su tramitación y haya sido publicado. 

 En definitiva, hemos intentado hacer un breve comentario sobre el estado de la legislación actual y cómo ha abordado el legislador la interculturalidad en materia de derechos y deberes en las atenciones de salud a aquellas personas, aunque se encuentra pendiente la regulación legal que permita la integración efectiva, a través de la dictación del reglamento del artículo 7° de la Ley N° 20.584, intertanto, el médico tendrá indiscutiblemente un rol esencial en la relación médico paciente de población de pueblos originarios y la importancia de las recomendaciones médico legales entregadas al médico y el claro desafío actual de incorporarlas a la práctica médica habitual, dado que el tema de la pertinencia cultural en la atención de los pacientes o usuarios y sus derechos no deben permanecer ajeno a la práctica médica.  

 

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